Por si hay alguna duda sobre la ordenanza de terrazas, enlazo unpost de hace ya tiempo. http://fotodaz.blogspot.com/2007/06/ya-llega-el-verano.html
INSTALACIONES EN AREAS PEATONALES, PLAZAS Y ESPACIOS LIBRES SINGULARES ARTICULO 9.- Calles peatonales Se entiende como calles peatonales, aquellas calles de carácter peatonal o aceras de anchura igual o superior a ocho (8) metros y dispuestas de forma que no disminuyan el ancho libre de la semicalle correspondiente en menos de dos (2) metros. ARTICULO 10.- Plazas y espacios libres singulares Se entiende por plazas y espacios libres singulares, aquellos espacios con carácter peatonal o de espacio libre que, por su configuración no corresponden a un espacio entendido como calle en su sentido estricto. ARTICULO 11.- Regla general Las solicitudes para instalación de veladores y terrazas en estos espacios se resolverán según las peculiaridades de cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias del entorno, impacto visual, flujos de personas y vehículos, en cumplimiento de las normas técnicas sobre condiciones de accesibilidad así como a otras que se estimen pertinentes, si bien, se sujetarán a las limitaciones que se señalan en los siguientes artículos: ARTICULO 12.- Desarrollo longitudinal 1. El desarrollo longitudinal máximo de la instalación, incluidas protecciones laterales y, en su caso, jardineras, no rebasará en ningún caso los doce (12) metros. 2. Si al margen de ese tope máximo, la instalación proyectada rebasa la longitud de la fachada del establecimiento soporte de la actividad principal, se deberá acreditar la conformidad de las personas titulares de los demás locales a los que pretenda dar frente en los siguientes casos: a) Cuando se trate de establecimientos hosteleros aptos para disponer de este tipo de instalaciones o, b) Cuando se hallen a una distancia inferior a cuatro (4) metros de la alineación de la fachada del establecimiento afectado sea cual sea su utilización. ARTICULO 13.- Ocupación 1. La instalación se dispondrá en su conjunto de modo que no se sobrepasen los 4,80 metros de anchura y, siempre que se garantice un paso peatonal libre de cualquier obstáculo con ancho superior a cuatro (4) metros. 2. El itinerario peatonal garantizado podrá ser ampliado cuando lo requiera la intensidad de tráfico de viandantes, a juicio razonado de la Oficina Técnica. 3. Deberá garantizarse en cualquier caso, la accesibilidad permanente a locales, portales, etc. 4. Lateralmente se acotará y protegerá la instalación en la forma prevista en el artículo 15. 5. Se prohíbe expresamente su cubrición con elementos anclados al suelo, pudiendo protegerse con sombrillas, parasoles u otros elementos móviles.
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Por si hay alguna duda sobre la ordenanza de terrazas, enlazo unpost de hace ya tiempo.
http://fotodaz.blogspot.com/2007/06/ya-llega-el-verano.html
INSTALACIONES EN AREAS PEATONALES, PLAZAS Y ESPACIOS LIBRES
SINGULARES
ARTICULO 9.- Calles peatonales
Se entiende como calles peatonales, aquellas calles de carácter peatonal o aceras de anchura igual o superior a ocho (8) metros y dispuestas de forma que no disminuyan el ancho libre de la semicalle correspondiente en menos de dos (2) metros.
ARTICULO 10.- Plazas y espacios libres singulares
Se entiende por plazas y espacios libres singulares, aquellos espacios con carácter peatonal o de espacio libre que, por su configuración no corresponden a un espacio entendido como calle en su sentido estricto.
ARTICULO 11.- Regla general
Las solicitudes para instalación de veladores y terrazas en estos espacios se resolverán según las peculiaridades de cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias del entorno, impacto visual, flujos de personas y vehículos, en cumplimiento de las normas técnicas sobre condiciones de accesibilidad así como a otras que se estimen pertinentes, si bien, se sujetarán a las limitaciones que se señalan en los siguientes artículos:
ARTICULO 12.- Desarrollo longitudinal
1. El desarrollo longitudinal máximo de la instalación, incluidas protecciones laterales y, en su caso, jardineras, no rebasará en ningún caso los doce (12) metros.
2. Si al margen de ese tope máximo, la instalación proyectada rebasa la longitud de la fachada del establecimiento soporte de la actividad principal, se deberá acreditar la conformidad de las personas titulares de los demás locales a los que pretenda dar frente en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de establecimientos hosteleros aptos para disponer de este tipo de instalaciones o,
b) Cuando se hallen a una distancia inferior a cuatro (4) metros de la alineación de la fachada del establecimiento afectado sea cual sea su utilización.
ARTICULO 13.- Ocupación
1. La instalación se dispondrá en su conjunto de modo que no se sobrepasen los 4,80 metros de anchura y, siempre que se garantice un paso peatonal libre de cualquier obstáculo con ancho superior a cuatro (4) metros.
2. El itinerario peatonal garantizado podrá ser ampliado cuando lo requiera la intensidad de tráfico de viandantes, a juicio razonado de la Oficina Técnica.
3. Deberá garantizarse en cualquier caso, la accesibilidad permanente a locales, portales, etc.
4. Lateralmente se acotará y protegerá la instalación en la forma prevista en el artículo 15.
5. Se prohíbe expresamente su cubrición con elementos anclados al suelo, pudiendo protegerse con sombrillas, parasoles u otros elementos móviles.
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